PROBLEMÁTICA POR LA PROLONGACIÓN DE LA CALLE OBISPADO HACIA LA ESQUINA DE LA CALLE PINEDA EN LA MANZANA NO. 30 DE LA CIUDAD DE LA PAZ EN EL AÑO 1881
Ramón Amador Victoria
En el Archivo Histórico Pablo L. Martínez se encuentra un documento “relativo al juicio de amparo promovido por el C. Manuel Salorio, por un jacal y pedazo de solar que se ocupó para prolongar la calle del 'Obispado' hacia la esquina de la calle de 'Pineda' en la manzana No. 30”, fechado en 1881, asociado a la imagen de un plano sobre dicho asunto y que ya forma parte del Archivo Histórico de la Palabra y la Imagen del Centro de Documentación de Historia Urbana (AHPICedohu), lo cual es motivo de este relato ya que se trata de una de las problemáticas de la antigua traza urbana en la ciudad de La Paz.
Plano del solar en la Manzana no. 30 propiedad de Manuel Salorio, AHPLM., 1881.Acervo cartográfico. Localización: MPD núm. 44/Mapoteca/ Planero/ Gaveta núm. 2)
La manzana número 30 en 1881 estaba formada por las calles Pineda, Obispado, Juárez y Manglito, que a partir de 1886 tomo el número 27 formada por las calles Pineda, Segunda, Juárez y Primera cuando se realizó en La Paz la primera gran reforma catastral. Actualmente la manzana en cuestión tiene el número 43 formada por las calles Pineda, Madero, Juárez y Belisario Domínguez.
El proceso de transformación del espacio urbano en la ciudad de La Paz comenzó a tener mayor fuerza al comenzar el régimen porfiriano. La extensión de la traza urbana trajo consigo la apertura, ampliación y alineamiento de calles, aunque ello implicó la afectación de algunos solares, que llevó a la autoridad a entablar procesos de negociación con sus respectivos dueños: ya indemnizándolos o bien ubicándolos en otro lugar. (González, 2016: 115).
Ubicación en el plano de la ciudad de La Paz del predio afectado en 1881 reclamado por el señor Manuel Salorio (AHPLM, 1886)
En febrero de 1881, el ciudadano Manuel Salorio presentó una queja a las autoridades municipales por un acuerdo que dio el Jefe Político del Territorio para abrir una calle, dividiendo un solar y destruyendo una casa de su propiedad sin su previo consentimiento y demás requisitos legales. Los datos sobre la persona de Manuel Salorio vienen dados en el acta de reclamo que le envió al Juez de Distrito del Territorio de la Baja California, el cual nos dice:
“Manuel Solorio, mayor de edad, casado, originario y vecino de Loreto, accidentalmente en este Puerto y de profesión comerciante por sí y como apoderado del albacea de mis finados padres, Ángela A. Salorio y Rafael Salorio, ante Ud., como más haya lugar en derecho previo, las protestas legales y oportunas, respetuosamente expongo que somos dueños de un solar y casa ubicados en el barrio del “Manglito” que hace esquina a las calles Pineda y Obispado de este puerto y que poseemos en propiedad hace mucho tiempo”.
Sobre lo sucedido, Salorio relata en el acta que:
“Del día 12 al 14 del mes de febrero de 1881, varios agentes de la autoridad asignados por el agrimensor Alfredo Savín, procedieron a abrir una calle que pasa por el solar de nuestra propiedad, dividiéndolo en dos partes y destruyendo la casa que teníamos fabricada en él y con la que comparábamos nuestra legítima propiedad. En el momento de proceder a abrir la calle, el C. Alejandro Quiñonez, inquilino de la casa en cuestión, reclamó al C. Savín y este expresó que procedía por acuerdo expuesto de la autoridad política, pero sin manifestar en este acto ninguna orden escrita con lo autorizado para este proceder”.
Pero la queja de Salorio tenía fundamentos legales pues escribía:
“Con este procedimiento se burlan en mi persona y en la de mis herederos las garantías que otorgan los Artículos 16 y 27 de nuestra Constitución Federal; se viola la garantía del Artículo 16 porque se nos molesta tomándonos de nuestras posesiones sin mandamiento escrito de autoridades patente, ni de sentencia judicial que se hubiera pronunciado en mi contra para despojarnos de nuestra propiedad, y se viola la garantía del Artículo 27 porque se nos priva y se nos ocupa nuestra propiedad sin nuestro consentimiento y con que este procedimiento tuviera por excusa que se pretende abrir una calle por causa de utilidad pública, no ha procedido la indemnización previa que determina la ley que escribe se cree comprendido en determinación del inciso 1º del Artículo primero de la Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 20 de enero de 1869, y sirvan de fundamento para la presente queja violación de las garantías de los artículos 16 y 27 de la Constitución ya citada”.
Debido a esto, Salorio reclamaba que:
“con fundamento del inciso 2º del artículo 5º de la Ley de veinte de enero de 1869, y con la sola presentación de este escrito, se sirva mandar suspender el acto que reclamo tanto en mi nombre como en el de mi coheredero y que previos los trámites de Ley se sirva hallar en definitiva que la justicia de la Unión nos protege y ampara contra el acuerdo del C. Jefe Político y Comandante Militar de este Territorio por el que nos molesta en nuestra posesión y nos priva de nuestra propiedad con violación de las garantías constitucionales que nos otorgan los artículos 16 y 27 de la Constitución Federal”.
Las autoridades municipales rindieron su declaración de lo sucedido en un acta que fue enviada al Juez de Distrito del Territorio de la Baja California, la cual decía:
“acordada por el Ayuntamiento la apertura de la calle del Obispado, prolongándose hacia el sur en una gran parte que se encontraba interrumpida por varios solares de propiedad particular, se autorizó al C. Síndico, Alfredo Savin, para que, previo los arreglos respectivos de indemnización, se procediera a llevar a cabo esta mejora reclamada exigentemente por la comodidad pública. En tal virtud, el C. Síndico estipuló con el C. Alejandro Quiñónez, que es quien se conoce y se ha conocido hace algunos años como poseedor del solar y dueño del jacal a que se refiere el quejoso, el arreglo respectivo halló las condiciones siguientes, según consta por el expediente relativo que obra en este Ayuntamiento: <<El C. Alejandro Quiñónez sede la parte de solar - - - al conocer la indemnización lo toma en consideración>>”.
Además, añadían:
“Hace ya varios años que el C. Quiñónez está en posesión de la casa y solar referidos, y públicamente se considera y ha considerado como su legítimo dueño, asegurándolo así él mismo y demostrándolo además con el hecho de haber plantado árboles, abierto pozo, recompuesto la casa y haber cercado el solar; mejoras que sólo puede emprender el legítimo poseedor de una propiedad. Por esta razón y la circunstancia de que al arreglarse este asunto con el referido Quiñónez no hizo éste indicación alguna de que el solar y la casa de que se trata pertenecía a los herederos del Sr. Salorio, el C. Síndico juzgó llenados por parte del Ayuntamiento los requisitos legales, como fue el pleno conocimiento del dueño, y no encontró inconveniente alguno en que se procediera a la apertura de la calle y demolición del jacal. Hay que observar además en justificación de este procedimiento por parte del Síndico, que la calle se comenzó a abrir días antes de que se destruyera el jacal, que según dice el Sr. Salorio es de su propiedad, y anticipadamente también, fue público que se iba a destruir; y no obstante esto, el Sr. Salorio que pudo muy bien haber gestionado ante esta Corporación o ante el mismo Síndico, no interpuso ni hizo valer derecho alguno, reservándose promover un amparo dos días después de derribado el jacal”.
Las autoridades supieron justificar su acto, declarando que Salorio no era el dueño legítimo de la propiedad, por no habitar en esta, y que indudablemente se habría suspendido todo procedimiento, para haber entrado en arreglos con la persona que representara legalmente el mejor derecho, si en tiempo oportuno se hubiera impuesto alguna gestión. También se aclaró que el Jefe Político no había tenido nada que ver en el asunto. En resumidas cuentas, dijeron que “no se pudo haber violado con el Sr. Solorio las garantías que otorgan los artículos 16 y 27 de la Constitución, puesto que se ha obtenido el previo consentimiento de la única persona que ha aparecido como propietaria del jacal y poseedora del solar de que se trata”.
Hacia los últimos días del mes de febrero del mismo año de 1881, se le notificó al Juez de Distrito, encargado del caso, los antecedentes relativos de la queja de Salorio. Dichos antecedentes, como se menciona en el acta, justifican el derecho que obra en favor del Ayuntamiento “para haber determinado la ocupación del solar, con objeto de dejar libre al tránsito al público, en toda su extensión, la calle del Obispado”. El Ayuntamiento menciona:
“Como se ve por la copia certificada del expediente del denuncio relativo al solar que en la manzana no. 30, hace esquina a las calles Obispado y Pineda, y que es al que se refiere en su escrito el sr. Solorio, absolutamente comprende la parte de solar ocupada para prolongar la referida calle del “Obispado”; todo lo contrario, el expediente mismo demuestra de una manera clara, que el solar concedido a Juan Acuña fue con el carácter de indemnización, precisamente por lo que tomaba la alineación de la calle, quedando por lo tanto el Ayuntamiento desde aquella época, en aptitud de ocupar la parte de solar indemnizado, cuando así se le eximiera. El solar concedido a Juan Acuña, como se muestra en el plano adjunto es sólo el comprendido dentro del color rojo, con 36 metros al este, calle de por medio, como lo expresa el acta levantada por el síndico al dar la posesión, esto es, siguiendo naturalmente la línea de la calle cuyo trazo se había verificado y excluyendo la parte señalada con tinta azul en el mismo plano que era por lo que se le indemnizaba y cuya parte es la que hoy se ha ocupado. De ninguna manera se desprende del expediente citado, que el Ayuntamiento haya quedado con Acuña con obligación alguna pendiente, sino dueño del lado de este pedazo de solar, y la propiedad de Acuña limitada a la línea de la calle. En consecuencia, como expuse en mi informe anterior, el C. Alejandro Quiñonez es el único poseedor del solar y jacal, que no es ni puede haber sido el que ampara una propiedad con la que de ninguna manera está relacionado, como pretende el sr. Salorio, equivocándolo sin duda con otro jacal que tiene el solar, que se concedió a Acuña, cuya propiedad según dice, les pertenece a él y a su coheredero. El arreglo hecho con Quiñonez, en consideración a las mejoras hechas por él al jacal, lo verá U. en la copia respectiva que le incluyo. No obstante que lo expuesto es bastante para demostrar plenamente lo infundado del amparo promovido por el sr. Salorio, me permito todavía hacer algunas reflexiones respecto de la legitimidad de la propiedad del jacal que se ha destruido, suponiendo sin conocer que este pertenecía a Salorio. El jacal referido se edificó en los ejidos de la población, esto es, en los terrenos de la comunidad en donde está prohibido por la ley toda concesión particular. “Los ejidos de cada pueblo, dice escrito en su Diccionario de legislación están destinados al uso de sus moradores: nadie por consiguiente puede apropiárselos, ni ganarlos por prescripción, ni edificar en ellos, ni mandarlos con legado: nadie pues pudo haber concedido a Acuña, legalmente, una propiedad en aquel lugar, antes de que se determinara allí la población, ni este debió haber hecho ninguna construcción; ni nadie se lo había concedido; pues según él mismo lo revela en su ocurso lo poseía sin título, por compra que hizo del derecho solamente que tenía su antecesor José M. Díaz. Indudablemente el Ayuntamiento de aquella época se fundó en el carácter de legitimidad que representaba Acuña para haberle negado la concesión del solar que pedía como indemnización, libre de derechos como lo solicitaba”.
En resumidas cuentas, el Ayuntamiento especifica que “el solar que se ha ocupado para la calle pertenecía al municipio; y que su posesión por la persona que lo tenía era solamente de una manera precaria”, es decir, sin fundamento legal.
En mayo de 1881, El Ayuntamiento Constitucional de La Paz acordó dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, para explicar las circunstancias del hecho que motivó el amparo concedido por el Juzgado de Distrito de la Baja California a Manuel Solorio, contra la disposición del Ayuntamiento que determinó la destrucción de un jacal y ocupación de un solar para prolongar una de las calles de la ciudad. En el acta enviada al presidente de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos se menciona, como antecedentes, que:
“En 1866, debido al creciente aumento de inmigración que hubo en la ciudad, el Ayuntamiento determinó extender el fundo legal hacia el sur, ocupando para ello parte de los ejidos que se repusieron con nuevos terrenos que concedió el Gobierno Nacional. Al verificar el delineamiento respectivo, el trazo de una de las calles tomó parte de un solar y un jacal que el C. Juan Acuña estaba poseyendo en aquel lugar, sin título ni derecho legal alguno, supuesto que eran terrenos de la comunidad en donde nadie podía poseer ni edificar. Así, pues, al hacerse aquel trazo el Ayuntamiento estaba en su perfecto derecho para haber obligado a Acuña a desocupar el solar que poseía, transgrediendo las leyes que designan los ejidos de los pueblos para el uso común de sus moradores y en donde por tal motivo no puede haber ninguna propiedad particular. Sin embargo, como Acuña recurrió al Ayuntamiento suplicando que, en consideración a que había dado una cantidad –no por la propiedad de aquel solar que nadie podía adquirir ni poseer legalmente, sino por ocuparlo, lo cual quedaba en derecho fundado en el disimulo del municipio,- se le concediera otro solar dentro del trazo de la manzana inmediata; la Corporación le concedió con el carácter de indemnización por el jacal, y fracción de terreno que tomaba la calle, el solar que pretendía, y del cual se le dio la posesión midiéndole, como era natural, con sujeción a la línea del trazo que marcaba el plano y quedando excluido de la concesión que se le hacía del solar y jacal que estaba en la calle”.
Así, Acuña recibió el título respectivo, manifestando con esto su conformidad de quedar resarcido por completo por el jacal y el solar; y el Ayuntamiento quedó expedido para ocuparlo cuando le fuera posible abrir la calle que requería algunos trabajos previos y para lo cual se carecía de los fondos necesarios. El Ayuntamiento fue muy directo al mencionar lo siguiente:
“No me detendré en examinar la manera de cómo haya obtenido Salorio el solar, porque sea como fuese no puede haber adquirido más derecho que el que tenía Acuña; en consecuencia, si éste al ser indemnizado con el solar que se le concedió, quedó poseyendo la parte de solar indemnizado, precaria y condiciona, es decir, para devolverlo a la Corporación cuando verificase la apertura de la calle; el sr. Salorio no pudo haber adquirido derecho alguno a la posesión de esa parte de solar”.
Por último, el Ayuntamiento concluye diciendo:
“Como se ve, no pudiendo representar el sr. Salorio ningún derecho a esa fracción de terreno, ni como poseedor ni como propietario; y siendo el municipio el mismo dueño de ella, como lo demuestra el titulo mismo en que pretende apoyarse el quejoso, no hay ni puede haber habido garantía alguna violada por parte del Ayuntamiento que no ha hecho más que hacer uso de una cosa que le pertenecía y que sólo conservaba Acuña muy condicionalmente. Porque el sr. Salorio no hizo uso del derecho que hoy pretende tener, y gestionó ante el Ayuntamiento cuando se iba a proceder a la apertura de la calle. Bastante pública fue desde algunos días antes, que se iba a demoler el jacal y a quitarse el circo; y, sin embargo, nada indico, nada promovió en favor del derecho que alega, sino que se reservó promover un amparo dos días después de abierta la calle. Si bien es cierto que esta conducta no sería motivo para destruir el derecho de una posesión legítima, en las circunstancias de este uso, sí inspira la duda de que obra de buena fe, o creerse que vacilaba para arrogarse un derecho que no tenía”.
Posteriormente, el Ayuntamiento celebró un convenio particular con el C. Alejandro Quiñonez, por ser “quien ocupaba desde hace algunos años antes el solar”. Y lo hizo en consideración de la pobreza de Quiñonez, quien había techado el jacal y lo había reconstruido, “siendo por lo tanto el único a quien podía considerarse dueño del adobe que contenía”.
De todo lo expuesto, quedó demostrado que el Ayuntamiento era el legítimo dueño del solar en cuestión, agregando que, aun suponiendo que la propiedad que pretendía tener el sr. Solorio no sufriera de ninguna ilegalidad, y aun suponiendo que Acuña hubiera tenido derecho al solar de que se trata, por no haber llenado los requisitos que señala el reglamento para fabricar, el Ayuntamiento estaba autorizado para demoler el jacal en el concepto; primero, porque Acuña o Salorio fabricaron sin el permiso correspondiente, pues a los títulos no estaban agregadas las diligencias que eran necesarias para hacer una fábrica; y segundo, porque aun suponiendo que tuviera ese permiso, este debía de tener por límite el arreglo de las medidas al plano de la población, resultado que de cualquier manera que se considere este asunto ocasionaba una infracción a los reglamentos municipales. Así lo estipuló el gobierno municipal el 15 de mayo de 1881, y fue la conclusión que se tuvo sobre dicho asunto.
La Paz, Baja California Sur, a 9 de septiembre d 2020.
Portada del expediente, AHPLM, 1881.
FUENTES DE CONSULTA
ARCHIVO HISTÓRICO PABLO L. MARTÍNEZ. Acervo documental. Ramo: Porfiriato. Documento número 109.- (1881. La Paz, febrero 19). Juicio de amparo promovido por Manuel Salorio por un jacal y solar que se ocupó para prolongar la calle Obispado. Justicia. Exp. S/N (IV/V162BIS/E-S/N/L-2/26FF) (Regular). Contiene: Un plano de un solar y un jacal, ubicado en el barrio de El Manglito, a nombre de Juan Acuña. Acervo cartográfico. Localización: MPD núm. 44/Mapoteca/ Planero/ Gaveta núm. 2.
GONZÁLEZ CRUZ, Edith, RIVAS HERNÁNDEZ, Ignacio, ALTABLE, Francisco, La Paz, sus tiempos y espacios sociales, México, Gobierno del Estado de Baja California Sur, Secretaría de Cultura, Instituto Sudcaliforniano de Cultura, Archivo Histórico Pablo L. Martínez, 2016.